Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1574/2023 de 14 de noviembre de 2023
Javier Montero Supervising associate de Simmons & Simmons LLP , y Olivia Delagrange, Partner de Simmons & Simmons LLP
En el caso del triste reciente episodio del incendio en el barrio de Campanar de Valencia, de trágicas consecuencias, se plantea nuevamente la cuestión del correcto uso de los productos de construcción en el ámbito concreto de la edificación, en el caso de que las investigaciones en curso atribuyan la rápida propagación del incendio al revestimiento de poliuretano instalado en la fachada, junto con la fuerza del viento y otras circunstancias todavía por concretar. Una circunstancia, la de la posible influencia del revestimiento de la fachada, que no puede no recordar al otro trágico incidente, como el de la torre Grenfell de Londres, en 2017.
La construcción de edificaciones es un campo en constante desarrollo y modernización, y la normativa aplicable en España (Ley de Ordenación de la Edificación, Código Técnico de la Edificación, y normativa complementaria) ha tratado de ordenar normativamente el proceso constructivo, pues su tratamiento en el pasado siglo había sido más bien desordenado y disperso.
El Tribunal Supremo tuvo ocasión de referirse recientemente, mediante su sentencia de 14 de noviembre de 2023, de la Sala Primera, de lo Civil a un supuesto de reclamación en el ámbito de la edificación, clarificando el régimen de responsabilidad exigible en el ámbito de la edificación por una cuestión de productos de construcción inadecuados o defectuosos.
En el caso concreto, una Comunidad de Propietarios reclamaba sobre la base de unas obras de saneamiento de voladizos de terrazas y revestimiento de las fachadas, por riesgo de desprendimiento y desplome, y el objeto de la disputa radicaba en delimitar las responsabilidades exigibles a los agentes de la edificación implicados.
Recuerda el Tribunal, que: “como regla general, corresponde al director de ejecución la responsabilidad directa sobre el control de los materiales. Pero si, pese a cumplir las especificaciones de calidad, los productos fueran defectuosos, no responderá el director de ejecución, sino el constructor y el suministrador, conforme al art. 17.6.3º LOE. Mientras que, si se producen daños en el edificio por materiales defectuosos, este precepto atribuye responsabilidad al constructor por hecho ajeno del suministrador. Pero puede concurrir también la imputación exclusiva del director de ejecución si el defecto debió haber sido advertido sólo por él en base a sus especiales conocimientos técnicos”.
Conforme a la visión del Tribunal, la influencia de un producto de construcción en los defectos constructivos puede venir motivada:
- Porque no sea adecuado objetivamente e incumpla las prescripciones técnicas.
- O porque, aun siendo adecuado, no sea idóneo para su utilización o instalación en una determinada obra.
Y refiere el Tribunal que: “En el primer caso, la responsabilidad será imputable al suministrador, lo que, a su vez, dará lugar a una imputación por hecho ajeno del constructor (sin perjuicio de una posible responsabilidad por hecho propio de éste), o incluso del director de ejecución, si uno y otro debieron haber advertido que el producto no era objetivamente adecuado, o si debieron disponer la realización de determinadas pruebas o ensayos.
En el segundo supuesto, es decir, si el producto, aunque fuera objetivamente adecuado y cumpliera las exigencias técnicas de aplicación, no resultara idóneo para la obra en cuestión, la responsabilidad será del agente de la edificación que haya decidido su utilización”.
En el caso en cuestión resuelto por el Alto Tribunal, se considera que el defecto no era un simple problema de merma en la calidad de los materiales que produjera un defecto constructivo, ni tampoco de un defecto de colocación; sino que el defecto en su elección en el proyecto se plasmó en unos daños que afectaron a elementos estructurales del edificio. Por lo que extiende dicha responsabilidad al arquitecto proyectista.
Evidentemente, como decimos los procesos de edificación están en constante evolución y desarrollo, y a los agentes de la edificación les es exigible ajustarse a los requerimientos normativos y de la técnica vigentes en el momento de la construcción, no siendo responsables por daños ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso del trágico accidente de Valencia, en un edificio que parece que fue terminado en 2009, habrán de clarificarse en su momento, y una vez atendidas las necesidades de las personas que han sufrido las consecuencias de tan trágico suceso, tanto las circunstancias, como las posibles causas concurrentes, y las condiciones de la edificación y sus materiales en el momento de ser construido.
Fuente: INESE