Inese analiza una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que rechaza que el centro de reparación tenga que asumir el pago de la indemnización del seguro contrario.
¿Cómo actúan las aseguradoras cuando ocurre un accidente entre vehículos en pruebas dentro de un taller mecánico? Paloma Gómez Gil, directora del Área Jurídica, especialista en RC y Mediación de Jiménez Muniz Abogados, ha realizado un análisis publicado por Inese sobre una sentencia en la que se confirman los criterios de distintas Audiencias Provinciales sobre la imposibilidad de ejercitar la acción de regreso por parte de la aseguradora del Seguro Obligatorio del Automóvil de responsabilidad civil (Soa) frente al empleado del taller de reparación.
El trabajador de un taller provocó una colisión entre un turismo Peugeot y una motocicleta cuando se encontraba probando el primero, sin que se niegue su responsabilidad. La aseguradora demandante indemnizó la cantidad a su asegurado, el propietario de la motocicleta, por los daños sufridos en base al seguro obligatorio, y demanda posteriormente al taller mecánico, al empleado y a su aseguradora en vía de regreso y por acción de subrogación del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro (Lcs), reclamando los daños de indemnización a su asegurado por el “seguro obligatorio”. Asimismo, se hace referencia a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.
El debate se centra en la legitimación de la aseguradora frente a los demandados, lo cual considera la Audiencia Provincial que resulta fundamental analizar, es decir, “en base a qué indemnizó, y por tanto qué acción era la que estaba reclamando”, y que guardan relación con el “seguro obligatorio”, a efectos de establecer el causante del daño en base al artículo 43 LCS.
En relación con el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM), establece como supuestos en los que se pueden fundar esa acción de repetición una vez efectuado el pago de la indemnización:
- a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
- b) Contra el tercero responsable de los daños.
- c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
- d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
En este supuesto, por un lado, se indemnizó en base al seguro obligatorio que reclama recobrar la aseguradora; por otro lado, el empleado del taller se convierte en conductor del vehículo causante del daño; y en un tercer punto, el taller se sitúa como responsable por los hechos de sus empleados.
Analizando estos factores, la Sala concluye que “la cuestión radica en dilucidar si el empresario que, por la vía del artículo 1903, responde por los hechos ajenos de su empleado, tiene cabida en esa letra b) cuando el asegurador no puede repetir contra el empleado (conductor del coche) en base a la letra a).
Entendemos que la contestación debe ser negativa pues la responsabilidad del empresario se basa en un vínculo de dependencia que le hace responder de un hecho ajeno, de ahí que si no cabe repetir contra el empleado causante del daño por hecho propio tampoco debe poder repetirse contra el empresario que no responde por hecho propio sino por hecho ajeno. Pero es que además, la contestación contraria, conduciría a un contrasentido por el juego del artículo 1904 del Código Civil, ya que la aseguradora no podrá repetir contra el conductor-empleado y sí contra el empresario que luego sí podría repetir contra su empleado, es decir el conductor que no causó el daño dolosamente ni conducía bajo los efectos de alcohol o drogas. Con lo que el resultado final será el contrario al perseguido por el legislador con el seguro obligatorio de automóviles” (…) En este caso, como ya se ha indicado, se acciona en base a haber indemnizado por cuenta del seguro obligatorio, lo que supone que no tiene derecho de repetición ni contra el conductor ni contra el empresario y tampoco contra la aseguradora como estos alegaron en la instancia y han reproducido al apelar. Contra la asegurada tampoco porque no cabe exigirle responsabilidad en tanto su asegurado no responde, por lo ya razonado, siendo la consecuencia la improcedencia de la estimación de la demanda, debiéndose por tanto revocar la sentencia absolviendo tanto al taller y conductor como a la aseguradora de la acción de repetición ejercitada”.
Asimismo, se hace referencia a otras sentencias en la que el Tribunal Supremo no otorga al empleado la condición de tercero responsable, pues entre sus responsabilidad se le concede la autorización tácita para circular con el mismo. En este sentido, queda excluida la aplicación del artículo 10 de la LRCSCVM, por tanto el asegurador, una vez realizado el pago, no puede repetir contra el tercero responsable de los daños y/o contra el conductor, siendo solo posible si el daño ha sido causado como consecuencia de una conducta dolosa o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras sustancias.
En definitiva, y en relación a la sentencia del 22-05-2020, Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid – Recurso de Apelación – 299/2019, la aseguradora no puede repetir frente al empleado o taller de reparación al considerarse que, a efectos de la mecánica de la responsabilidad civil y del aseguramiento obligatorio del vehículo, no son terceros ajenos o extraños a la relación de seguro. Los profesionales del taller serán tratados como poseedores del vehículo, al igual que el conductor, por lo que sus actos son objeto de cobertura.
Fuente: “Reparación” de Infotaller