Isabel Burón – Associate de Clyde & CO

Ana Gallego – Associate de Clyde & CO

Recientemente, un juzgado de Madrid dictaba sentencia parcialmente estimatoria de la demanda presentada por los familiares de un médico contra una aseguradora -en virtud de la póliza de accidentes que este tenía contratada-, por el contagio de Covid-19 y posterior fallecimiento del asegurado.

La interpretación de esta sentencia, de uno de los riesgos cubiertos por el seguro en cuestión, que se refería a las “inoculaciones infecciosas o pinchazos que sufren los profesionales en el ejercicio de su actividad” y cuyo alcance la Juzgadora ha asimilado a la transmisión por el aire del virus de la Covid-19, como una suerte de “inoculación accidental”, resulta poco afortunada desde la perspectiva aseguradora.

Efectivamente, la acción de inocular, entendida como la introducción de una sustancia que contiene el microbio causal de una enfermedad -según definición de la RAE -, no implica que dicha introducción se lleve a cabo de manera activa por una persona, sino que también puede producirse de manera accidental por la inhalación de aire.

Cuestión distinta es que dicho término fuera o no unívoco, como la propia Magistrada reconoce en la sentencia que no fue a la hora de excluir la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS, y en relación con los cuales señaló: “siendo controvertida la interpretación de la póliza y la cobertura del siniestro por las partes, dada la compleja controversia sobre el concepto de inoculación accidental, se da el supuesto de hecho contemplado en el artículo 20.8 (…)”.

Nos encontramos ante un término de significación compleja, que no es claro y que, en consecuencia, no debería ser objeto de una interpretación literal conforme a las reglas generales de interpretación de los contratos de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil. En este sentido, no puede obviarse la extensa jurisprudencia sobre la necesidad de acudir a las restantes reglas interpretativas -como la intencional-, cuando los términos contractuales no son claros y cuando restan dudas respecto de la intención real de los contratantes; dudas que, en este caso eran palmarias.

Resulta cuando menos dudoso que la intención de los contratantes al cubrir el riesgo de inoculaciones y pinchazos -que, dicho sea de paso, por algo se incluyeron de manera conjunta en la póliza- fuera la de cubrir el riesgo de cualquier tipo de contagio, sin excepción, con ocasión de la actividad profesional desarrollada. Se trata de una interpretación extensiva que, además, convierte a la cláusula mencionada en un cajón desastre para cualesquiera otros contagios o transmisiones que no tuvieran previsión específica en la póliza suscrita.

En cualquier caso, la sentencia nos muestra, la importancia que conlleva la definición y concreción de las pólizas, así como la permanente dificultad existente al tener que adaptar las mismas a la realidad social que, en ocasiones excepcionales -excepcionalidad que con mayor frecuencia se torna habitual- nos supera.

Fuente: BDS editado por INESE a 9 de marzo de 2022